miércoles, 3 de junio de 2009

Contenidos

Archivado el proceso en que incide el Recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad, no se configura el requisito de existir gestión pendiente
Derecho Elección Establecimiento Educacional, Renovación de Matrícula
Estudio Impacto Ambiental, Impugnación Rechazo Estudio Impacto Ambiental, Recurso de Protección
No obsta a Protección, la existencia de juicios civiles. Falta individualización propiedad expropiada. Toma posesión material y plazo de protección
Prohibición de Celebarar Actos y Contratos, Colisión de derechos, Pase de Deportista, Libertad de Trabajo, Pago Indemnizaciones a Trabajador
Recurso de Amparo Económico Finalidad, Propuesta Pública, Adjudicación Propuesta Pública Impugnación
Recurso de Amparo Económico, Cómputo de Plazo, Asunción de Funciones por Administración
Recurso de Amparo Económico, Protesto de Letras Pagadas, Afectación Actividad Económica Alcance
Recurso de Protección, Cómputo de Plazo
Recurso de Protección, Titular Activo, Derecho a Vivir en Medio Ambiente Libre de Contaminación, Persona Jurídica

No obsta a Protección, la existencia de juicios civiles. Falta individualización propiedad expropiada. Toma posesión material y plazo de protección

Expropiación, Requisito de Individualización de Propiedad. Recurso de Protección. Acta de Expropiación, Omisión Toma de Posesión. Cómputo Plazo Recurso de Protección

No parece prudente continuar con las obras de la expropiación, mientras no se aclare por el Ministerio de Obras Públicas la correcta individualización de la propiedad a la que corresponden los lotes expropiados a la recurrente, por lo que al existir dudas sobre un punto tan trascendental, como lo es la identificación de aquello que se expropia, la mantención de tal conducta resulta arbitraria y perturbadora del derecho de propiedad. No obsta a esto el que se estén sustanciando sendas causas relativas a la expropiación de estos lotes en los Juzgados Civiles a que se ha hecho referencia, por cuanto en ninguna de ellas, se ha discutido el asunto que se plantea en autos, y que dada su naturaleza ha requerido de este arbitrio constitucional. Considerandos 8º y 9º.

Las actas en que se deja constancia de haberse efectuado la toma de posesión material de la propiedad expropiada, sólo expresan el día y hora en que ésta se realizó y del hecho de la entrega oficial del respectivo lote expropiado al señor inspector fiscal del Ministerio de Obras Públicas, no precisándose que se hayan realizado actos materiales que demuestren fácticamente la realización de ésta. No resulta en consecuencia atendible contabilizar como fecha de inicio para el cómputo del plazo para recurrir de protección, las respectivas fechas de toma de posesión material, por cuanto mientras no existan actos concretos que así lo demuestren, no es posible al expropiado tener conocimiento cierto de dicha circunstancia. Considerandos 3º y 4º.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de agosto del año dos mil seis.

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada, a excepción de sus considerandos quinto a octavo, que se suprimen.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Que, aparece de los elementos probatorios allegados al expediente, que a la recurrente le fue expropiada parte de una propiedad suya, identificada en los Decretos Expropiatorios Nº 778 de 31 de agosto del 2004 y Nº 1136 de 25 de agosto del mismo año, como lotes 13 y 18 rol de avalúo 5016-19 y lotes 15, 16 y 21 rol de avalúo 5016-19;

Segundo: Que en los informes de tasación de cada uno de los lotes, éstos aparecen singularizados sólo con el rol de avalúo, y en el acápite de señalización de deslindes dice De acuerdo a planos, según se lee a fojas 51 y siguientes de estos autos, 29 y 31 de las compulsas de la causa rol Nº 367-2004 del Primer Juzgado Civil de Concepción y a fojas 21, 22, y 25 de las compulsas de la causa rol Nº 412-2004 del Segundo Juzgado Civil de Concepción;

Tercero: Que, las actas en donde se deja constancia de haberse efectuado la toma de posesión material de la propiedad expropiada, sólo expresan el día y hora en que ésta se realizó y del hecho de la entrega oficial del respectivo lote expropiado al señor inspector fiscal del Ministerio de Obras Públicas, no precisándose que se hayan realizado actos materiales que demuestren fácticamente la realización de ésta;

Cuarto: Que así, no resulta atendible contabilizar como fecha de inicio para el cómputo del plazo para recurrir de protección, las respectivas fechas de toma de posesión material, por cuanto mientras no existan actos concretos que así lo demuestren, no es posible al expropiado tener conocimiento cierto de dicha circunstancia, ni menos enterarse de algún error en cuanto a la individualización de la propiedad que se le expropia, razón por lo cual, y no habiéndose demostrado un acto material anterior a los quince días que existen para recurrir de protección, el argumento de extemporaneidad debe ser desestimado;

Quinto: Que en cuanto al eventual error en la singularización del predio a expropiar en los respectivos decretos expropiatorios, cabe mencionar, que la única forma de identificarlos en tales documentos es a través del respectivo rol de avalúo, que en este caso fue el Nº 5016-19 para todos los lotes expropiados del recurrente, en circunstancia que de acuerdo al plano de expropiaciones que se guarda en custodia, el lote 13 que se encuentra al norte del camino a Coronel, tiene el rol Nº 5016-19 y los restantes lotes que están al sur de dicho camino, aparecen con el mismo rol, a diferencia de los lotes colindantes que en ese sector sur, llevan la números 1202, 1272, etc.;

Sexto: Que según consta del oficio de fojas 26 Carabineros entrevistó al Ingeniero residente asesor encargado de las expropiaciones, don Eduardo Antonio Yánez Inzunza, quien informó que efectivamente existía un error en la expropiación de los sitios 15, 16, 18 y 21 toda vez que al efectuarse la misma, ésta se produjo a favor del rol 5016-19 correspondiente al fundo El Laurel y no como correspondía a favor del rol 1271-12 de nombre Fundo Lomas de Patahual, lo cual se produjo por un error administrativo;

Séptimo: Que al informar el recurso la empresa Ingesur S.A. dice que se contrata una empresa que realiza servicios de asesoría a la Inspección Fiscal, que en este caso es la empresa R y Q Ingeniería S.A. cuya función es asesorar al inspector fiscal, en lo que se refiere al control del contrato, empresa esta última a que pertenece don Eduardo Yánez Inzunza, que como se explicitó antes, reconoce el error en que se ha incurrido;

Octavo: Que teniendo presente lo antes referido, no parece prudente continuar con las obras de la expropiación, mientras no se aclare por el Ministerio de Obras Públicas la correcta individualización de la propiedad a la que corresponden los lotes expropiados a la recurrente, por lo que al existir dudas sobre un punto tan trascendental, como lo es la identificación de aquello que se expropia, la mantención de tal conducta resulta arbitraria y perturbadora del derecho de propiedad que tiene la Sociedad Agrícola Llaima Ltda. en el inmueble a que corresponde el rol de avalúo 5016-19;

Noveno: Que no obsta a lo anterior, que se estén sustanciando sendas causas relativas a la expropiación de estos lotes en los Juzgados Civiles a que se ha hecho referencia, por cuanto en ninguna de ellas, se ha discutido el asunto que se plantea en autos, y que dada su naturaleza ha requerido de este arbitrio constitucional.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se revoca la sentencia apelada de dieciséis de mayo de dos mil seis, escrita a fojas 106 y siguientes y se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal del escrito de fojas 5, sólo en cuanto se dispone que el Ministerio de Obras Públicas deberá paralizar las obras en los lotes 15, 16, 18 y 21 expropiados por los decretos 778 y 1136 de agosto de 2004, hasta que se aclare por dicho Ministerio la correcta individualización del predio a que afectan tales expropiaciones.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Juica.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Milton Juica y Srta. María Antonia Morales; y los Abogados Integrantes Sres. Óscar Herrera y Carlos Kunsemüller Loebenfelder.

No firma la Srta. Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar en comisión de servicios.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

NÚMERO ÚNICO: 33010

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Archivado el proceso en que incide el Recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad, no se configura el requisito de existir gestión pendiente

Recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad, Archivo de Proceso. Recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad, Requisito Gestión Pendiente.

Apareciendo del mérito del expediente, sobre querella de capítulos, traído a la vista, que se ordenó el archivo del mismo por no haberse dado cumplimiento a lo ordenado en orden a que, para proveer dicha querella, de acuerdo con lo establecido en el artículo 626 del Código de Procedimiento Penal, se fijó el monto de la fianza, necesaria para responder a las resultas del juicio e indemnizaciones correspondientes. No concurre el requisito de existir una gestión pendiente que se siga ante otro tribunal o ante la propia Corte Suprema, lo que impide que el presente recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad pueda prosperar. Considerandos 3º, 4º y 5º.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticinco de agosto de dos mil seis.

Vistos:

A fojas 19 comparecen don Raúl Eduardo Iturriaga Neumann, General de Ejército en retiro, domiciliado en calle Ejército Nº 476 de Santiago, y Fidel Nicolás Reyes Castillo, Abogado, domiciliado en Paseo Presidente Bulnes Nº 377, oficina 207 de Santiago, mandatario judicial de las personas que se individualizan en los mandatos que se acompañan, deduciendo recurso de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, y solicitando que se declare inaplicable, en el proceso que indican, el artículo 330 inciso 1º del Código Orgánico de Tribunales, por estimar que dicha norma obliga a que la sentencia de la causa Rol 33.700-2004 de la Corte de Apelaciones de Santiago, que condenó al recurrente Raúl Iturriaga Neumann a 10 años de presidio y a otras penas, esté firme para darle curso a la querella de capítulos de que se trata. Agrega que dicha disposición legal incide directamente en la tramitación de la mencionada querella, pues al encontrarse pendiente un recurso de casación en contra del fallo penal dictada por los Ministros capitulados, en el que se habría cometido la prevaricación, el Ministro de Fuero que tramita la querella por prevaricación no procedería a darle la tramitación contemplada en los artículos 623 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, ya que no se encontraría firme. Añade que la ya citada norma del Código Orgánico de Tribunales no podría aplicarse en el caso de marras, puesto que sería inconstitucional, por vulnerar los artículos 19 Nº 2 y 26 de la Constitución Política de la República.

Terminan solicitando que se declare inaplicable por inconstitucional el referido artículo 330 inciso 1º del Código Orgánico de Tribunales en la tramitación de la causa Rol 4.575 del ingreso de esta Corte Suprema, sobre querella de capítulos.

A fojas 42 el señor Fiscal Judicial Subrogante de esta Corte evacua el dictamen requerido en la materia. En cuanto a las peticiones contenidas en el recurso, manifiesta que la garantía constitucional regulada en el artículo 19 Nº 2 de la Carta Fundamental, referida a la igualdad ante la ley, no tiene el contenido absoluto que le otorgan los recurrentes, toda vez que su inciso 2º prescribe que "ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias", de lo que se deduciría que el legislador se encuentra facultado para establecer diferencias a condición que ellas no se fundamenten en criterios arbitrarios. Agrega que determinar si la norma ya citada es realmente inaplicable al caso que se juzga, y si los jueces han debido aplicarla, es materia que debe resolverse en el recurso de casación y sobre lo cual no existirá certeza sino una vez fallado el recurso de casación en el fondo contra la sentencia condenatoria penal. Concluye señalando que es de parecer que se rechace el recurso de inaplicabilidad deducido en estos autos.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, como se hizo notar en la parte expositiva de esta resolución y como lo enfatiza también el señor Fiscal Judicial en su dictamen, en el escrito de fojas 19 los recurrentes plantean que se declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad, en el proceso Rol 4.575 del ingreso de esta Corte Suprema, sobre querella de capítulos, seguida en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago señores Juan González Zúñiga y Alejandro Madrid Crohare.

Segundo: Que el artículo 80 de la Constitución Política de la República en su texto vigente para estos efectos faculta a este Tribunal para declarar inaplicable, en una determinada causa o gestión, todo precepto legal contrario a la Carta Fundamental;

Tercero: Que, cabe señalar respecto de la procedencia del recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, que los requisitos para la procedencia de éste pueden sistematizarse de la siguiente forma:

1.- Existencia de un vicio de fondo o forma de la ley que se pretende aplicar;

2.- Existencia de una gestión pendiente que se siga ante otro tribunal o ante la propia Corte Suprema;

3.- Que se pretenda aplicar un precepto legal contrario a la Constitución Política de la República; y

4.- Que el precepto legal impugnado debe estar en contradicción con la disposición legal vigente a la época en que se reclama la inaplicabilidad.

Cuarto: Que aparece del mérito del expediente Rol Nº 4.575 del ingreso de esta Corte Suprema, sobre querella de capítulos, traído a la vista, que por resolución de dieciséis de mayo último, escrita a fojas 46, se ordenó el archivo del mismo por no haberse dado cumplimiento a lo ordenado a fojas en orden a que, para proveer dicha querella, de acuerdo con lo establecido en el artículo 626 del Código de Procedimiento Penal, "se fija en tres millones de pesos (3.000.000) el monto de la fianza, necesaria para responder a las resultas del juicio e indemnizaciones correspondientes, por cada una de las personas a que se alude en el quinto otrosí del citado libelo fojas 17";

Quinto: Que, como se ve, y por lo expresado en el fundamento precedente, en la especie no concurre el segundo de los requisitos señalados en el motivo tercero de este fallo, toda vez que no existe gestión pendiente que se siga ante otro tribunal o ante esta Corte Suprema, lo que impide que el presente recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad pueda prosperar.

Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 80 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte Suprema, pertinente a la materia, se resuelve:

Que se rechaza el recurso de inaplicabilidad deducido en lo principal de fojas 19, por don Raúl Eduardo Iturriaga Neumann y el Abogado don Fidel Nicolás Reyes Castillo.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Sr. Tapia; Sr. Gálvez; Sr. Álvarez; Sr. Marín; Sr. Juica; Sr. Oyarzún; Rodríguez Espoz; Sr. Ballesteros; Sr. Muñoz

NÚMERO ÚNICO: 33018

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Prohibición de Celebarar Actos y Contratos, Colisión de derechos, Pase de Deportista, Libertad de Trabajo, Pago Indemnizaciones a Trabajador

Ante una colisión de derechos, por una parte, el pago de las indemnizaciones legales a un ex trabajador del Club demandado y, por otro, la facultad de acceder libremente a una actividad enmarcada en la ley, ha de preferirse aquél que el constituyente se ha encargado de proteger a nivel de Carta Fundamental. Ha de inclinarse por la libertad de trabajo, por cuanto ella importa no sólo acceder a recompensas establecidas por la ley ante un despido injustificado, sino la legítima búsqueda de una fuente de ingresos. normalmente, para un grupo familiar, fuente a la que el actor ha podido recurrir libremente, no obstante las trabas que haya podido enfrentar para obtener el pago de lo que se le debe.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, doce de marzo de dos mil dos.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que a esta Corte corresponde el ejercicio de la jurisdicción correccional, disciplinaria y económica sobre todos los Tribunales de la Nación, pudiendo hacer uso de tales facultades aún de oficio, en virtud de lo dispuesto en los artículos 530 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales.

Segundo: Que, en estos autos, se ha estimado como acción ilegal o arbitraria, la resolución de 24 de diciembre de 2001 dictada en el cuaderno de medida precautoria de los autos rol Nº 4191-99 caratulados Morales con Club Deportivo Coquimbo Unido del Primer Juzgado del Trabajo de La Serena, por medio de la cual se decretó la medida contemplada en el artículo 290 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, prohibición de celebrar actos y contratos respecto a los pases de los recurrentes que pertenecen al Club Deportivo Coquimbo Unido, demandado en los referidos autos.

Tercero: Que, no obstante la primacía que debe reconocerse al recurso constitucional intentado por los afectados, no es menos cierto que el mismo tiende a la adopción de medidas de urgencia ante una acción ilegal o arbitraria que perturbe, prive o amenace el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que, por su intermedio, protege el constituyente.

Cuarto: Que, como se advierte, la acción que se supone ilegal o arbitraria es una resolución dictada en el marco de un proceso tramitado ante un Tribunal de Justicia, de manera que la situación discutida se encuentra sometida al imperio del derecho, pudiendo, por ende, los recurrentes comparecer en la causa respectiva y ejercer los derechos que estiman les asisten.

Quinto: Que a lo anterior cabe agregar que el abogado de los recurrentes, quien actúa en los autos citados como defensor del Club demandado, tomo conocimiento de la medida en cuestión y no la impugnó, en su oportunidad, por medio de los recursos que la ley le franquea al efecto.

Sexto: Que, conforme a lo anotado, aparece improcedente acoger la acción cautelar deducida en estos antecedentes, en atención a que los recurrentes han podido utilizar otras vías con el fin de obtener el reconocimiento de sus derechos.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 20 de la Constitución Política de la República y 530 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales y Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, actuando de oficio esta Corte, se deja sin efecto la sentencia apelada de catorce de febrero pasado, que se lee a fojas 14 y, en su lugar, se declara que se rechaza el recurso de protección deducido a fojas 1 en favor de Axel Ahumada Flores y Carlos Tejas Pastén.

Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre el recurso de apelación deducido a fojas 19.

Sin perjuicio de lo decidido, siempre en uso de las facultades disciplinarias que a este Tribunal corresponden, se tiene presente lo que sigue:

1º) Que del mérito del expediente rol Nº 4.191-99 del Primer Juzgado del Trabajo de La Serena, caratulado Morales con Club Coquimbo Unido, especialmente del cuaderno de medida precautoria, aparece que se ha decretado la medida precautoria, como se dijo, de prohibición de celebrar actor y contratos sobre los pases de los jugadores Axel Ahumada Flores y Carlos Tejas Pastén, ambos pertenecientes al Club demandado.

2º) Que, si bien es cierto, la entidad demandada en los referidos autos aparece requerida de pago por una cantidad superior a $ 50.000.000.- en relación a uno de sus ex jugadores y el acreedor, hasta la fecha, no ha podido hacerse pago de su crédito, no lo es menos, que la medida precautoria, en la forma solicitada por el demandante, afecta la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 16 de la Constitución Política de la República, esto es, la libertad de trabajo y su protección y establecida en favor de los recurrentes de protección.

3º) Que ante esta colisión de derechos, es decir, por una parte, el pago de las indemnizaciones legales a un ex trabajador del Club demandado y, por otro, la facultad de acceder libremente a una actividad enmarcada en la ley, ha de preferirse aquél que el constituyente se ha encargado de proteger a nivel de Carta Fundamental. En otros términos, ha de inclinarse por la libertad de trabajo, por cuanto ella importa no sólo acceder a recompensas establecidas por la ley ante un despido injustificado, sino la legítima búsqueda de una fuente de ingresos. normalmente, para un grupo familiar, fuente a la que el actor ha podido recurrir libremente, no obstante las trabas que haya podido enfrentar para obtener el pago de lo que se le debe.

4º) Que sobre la base de lo expuesto, este Tribunal estima procedente dejar sin efecto las resoluciones y actuaciones del cuaderno de medida precautoria del juicio antes individualizado, relativas a la medida precautoria en cuestión.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 530 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, actuando de oficio esta Corte, se dejan sin efecto en el cuaderno de medida precautoria de los autos rol Nº 4.191 del Primer Juzgado del Trabajo de La Serena, caratulados Morales con Club Deportivo Coquimbo Unido, las resoluciones de veinte y veinticuatro de diciembre de dos mil uno, escritas a fojas 2 y 5, las notificaciones de veintisiete de igual mes y año, estampadas a fojas 6, las decisiones de cuatro, ocho y veintitrés de enero del año en curso, que se leen a fojas 10, 11 vuelta y 13.

Proveyendo a fojas 1 del cuaderno ya referido: No ha lugar, en la forma pedida, a la medida precautoria solicitada por el apoderado del demandante.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 757-02.

30914

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Derecho Elección Establecimiento Educacional, Renovación de Matrícula

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiuno de marzo de dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los fundamentos tercero, cuarto y quinto, que se eliminan.

Y teniendo, además, presente:

Primero: Que por medio de la presente acción se pretende proteger, entre otros, el derecho de los padres de escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos. En estos autos resulta evidente que la recurrente -madre del afectado- se ha visto privada del ejercicio de la referida garantía constitucional, por cuanto se le ha negado la renovación de la matrícula para su hijo. Tal renovación forma parte del proceso educativo del menor, el que comprende, además, la elección del establecimiento educacional realizada por los padres y que supone continuidad y permanencia en el tiempo.

Segundo: Que del mérito de los antecedentes, además, aparece que el recurrido no ha esgrimido razones legales ni fundadas para desligarse del compromiso educativo asumido con el estudiante. En efecto, no se imputa al menor la transgresión de la reglamentación interna del establecimiento y, por el contrario, se le describe como cumplidor de esta normativa y buen estudiante. Tampoco se atribuye a la madre una actitud que aparezca en absoluta contradicción o en total incumplimiento a las obligaciones asumidas con el establecimiento elegido para educar a su hijo y que pudieran justificar la actitud asumida por la Dirección del Colegio, aún cuando la conducta descrita en el informe no es elogiable, ella se perfila como aislada y corregible por otros medios. Dicha actitud, en todo caso, irrogaría una responsabilidad personal que no puede perseguirse en el hijo, por la vía de rechazar la matrícula del menor.

Tercero: Que, por ende, procede acoger el presente recurso de protección, por cuanto la negativa del recurrido a renovar la matrícula del menor en cuyo favor se recurre, ha conculcado la garantía establecida en el artículo 19 Nº 11 inciso cuarto de la Carta Fundamental.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se confirma, sin costas del recurso, la sentencia apelada de doce de febrero del año en curso, que se lee a fojas 51 y siguientes.

Acordado con el voto en contra del Ministro señor Medina, quien estuvo por revocar el fallo en alzada y negar lugar al recurso de protección, en virtud de los siguientes fundamentos:

1º Que la recurrente no ha cuestionado los hechos expuestos por la recurrida en su informe de fojas 38 referentes a un incidente que provocó en el colegio el día 21 de diciembre último, al concluir la ceremonia de entrega de certificados y distinciones con que se ponía término al año escolar 2001;

2º Que sin entrar al análisis del sentido, alcance y circunstancias del referido incidente, lo cierto es que la Directiva del Centro General de Padres, la Directiva de Apoderados del curso 4to año básico 2001 al que pertenecía la recurrente y el Consejo General de Profesores del establecimiento educacional, una vez conocidos los hechos que se verificaron en aquella oportunidad, expresaron que no aceptaban la conducta de la señora María Teresa Callejas y que respaldarían las decisiones tomadas por el colegio;

3º Que en virtud de lo expuesto no puede estimarse arbitraria la negativa de la recurrida, pues ella está motivada por hechos que se atribuyen a la recurrente y que la Dirección del Colegio, el Centro de Apoderados y el Consejo de Profesores estimaron graves y lesivos a la dignidad d e una profesora del establecimiento educacional;

4º Que lo relacionado y concluido lleva al disidente a estimar que no resulta prudente ni conveniente renovar para el año 2002 la matricula del pupilo de la actora, atendida las múltiples y variadas relaciones que en curso del año escolar deben llevarse entre apoderados, profesores y dirección del colegio.

5º Que en definitiva no se ha puesto término a una matrícula que estuviere vigente; no se ha establecido una diferencia arbitraria en contra del menor Kurt Alejandro Bauer, ni se ha atentado contra su derecho del Nº 10 del artículo 19 de la Constitución Política de la República no amparado por el artículo Nº 20 de la misma ni se ha atentado contra la libertad de enseñanza, pues no se le ha privado ni impedido matricularse en otro establecimiento educacional que libremente pudiera escoger su apoderado.

Respecto del derecho de propiedad que también estima vulnerado la peticionaria, el disidente estima que el derecho abstracto a la educación no puede considerarse generador de derecho de dominio, por cuanto carece de valor patrimonial. En definitiva, tampoco está infringida la garantía constitucional del Nº 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Regístrese y devuélvase.

Nº 763-02.

30915

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Estudio Impacto Ambiental, Impugnación Rechazo Estudio Impacto Ambiental, Recurso de Protección

Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecinueve de junio del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos vigesimosegundo a cuadragésimo segundo, que se eliminan;

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

2º) Que, en la especie, se ha solicitado por los recurrentes de fs.1 del Tomo I, fs.1 del Tomo II y fs.5 del presente Tomo III, amparo constitucional por la presente vía, en resguardo de los derechos de todos ellos, en contra la Resolución Exenta Nº 09 de 26 de enero del año 2001, del Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, mediante la cual se acogió el recurso de reclamación interpuesto por CELCO S.A. contra la Resolución Exenta Nº025/2000 de la COREMA VIII Región y se calificó favorablemente el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto denominado Complejo Forestal Industrial Itata, pretendiéndose que se deje sin efecto la resolución primeramente mencionada, que se estima arbitraria e ilegal y violatoria de las garantías constitucionales a que se refieren los números 1 - derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de las personas-, 2 igualdad ante la ley-, 3 debido proceso-, 8 derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación-, 19 derecho a desarrollar cualquier actividad económica-, 24 derecho de propiedad- del artículo 19 de la Carta Fundamental;

3º) Que el petitorio de la referida acción cautelar, contrariamente a toda la materia que se aborda en los tres escritos que la contienen y desarrollan, es simple y se limita a una solicitud principal, consistente en Que se deje sin efecto la RESOLUCIÓN EXENTA Nº 09/2001, dictada por el Consejo Directivo de CONAMA, disponiendo el rechazo del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto Complejo Forestal Industrial Itata;, y a una accesoria, relativa a la condena en costas para la recurrida;

4º) Que, como resulta fácil advertir de la lectura y análisis tanto de los escritos como de los antecedentes reunidos, el fundamento del recurso no es la perpetración de algún acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o atente contra el ejercicio de las garantías constitucionales invocadas salvo en la parte que se dirá más adelante-, puesto que se cuestiona la apreciación contenida en una Resolución que se limita a calificar favorablemente un proyecto de orden industrial; autorización o informe que constituye tan sólo uno de los numerosos eslabones que deben preceder a un proyecto de la naturaleza, entidad e importancia del que se pretende impugnar por la presente vía, lo cual se basa en el temor de que el funcionamiento de la industria pueda producir contaminación ambiental, lo que necesariamente constituye una situación futura.

Esto es, el recurso persigue una finalidad impropia de su naturaleza cautelar, puesto que pretende impedir la instalación del complejo industrial de que se trata, por la vía de impugnar una resolución que constituye solamente uno de los requisitos para que aquél pueda concretarse, imputándole la calidad de ilegal, arbitraria y violatoria de numerosas garantías constitucionales, algunas de las cuales son del todo ajenas a la materi a que se debate, lo cual ha quedado en evidencia desde que el fallo que se revisa, las limitó a cuatro : las contenidas en los números 1, 2, 3 y 8 del artículo 19 de la Carta Fundamental. De ellas, la primera y la última, no pueden aparecer vulneradas por el informe impugnado, pues por su propia naturaleza, este acto no ha producido las situaciones que dichos principios constitucionales intentan precaver, desde que se trata de la valoración técnica que hizo una autoridad, esto es, un acto administrativo de opinión y no un acto de resultado material que haya producido un menoscabo en el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de las personas, y menos aún, que haya originado una contaminación en el medio ambiente;

5º) Que en lo tocante a las restantes garantías mencionadas por el fallo de primer grado, la igualdad ante la ley es un principio que, por su esencia, no puede estar comprometido en el presente asunto, puesto que para que ello pudiere ocurrir, tendría que demostrarse que la Resolución cuestionada ha sido expedida en detrimento de otros proyectos, de igual naturaleza y fines, que hayan sido rechazados pese a presentar los mismos caracteres del autorizado, lo que ni siquiera ha sido alegado;

6º) Que mención aparte y especial merece a esta Corte el principio contenido en el número 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Como se sabe, dicha garantía no está protegida, por este recurso, salvo y exclusivamente, en su inciso cuarto, que prescribe que Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta. Los recurrentes han estimado vulnerado este principio por supuestas irregularidades en los procedimientos administrativos previos a la expedición de la Resolución impugnada.

Sin embargo, basta el solo planteamiento de la situación, para entender lo distante que se encuentra de la realidad jurídica debatida en el presente proceso: el precepto en cuestión impide el juzgamiento por comisiones especiales y establece que éste ha de hacerse por el tribunal que se ha fijado por la ley de antemano. Atribuirle el carácter de comisión especial y que actúe en un juzgamiento, al ente que participó en el proceso que culminó con la dictación de la tantas veces referida Resolución, no sólo resulta contraria al claro tenor de la norma, sino también al simple sentido común. Aun más, no existe en la especie un destinatario del precepto, esto es un afectado por el juzgamiento ilegal, que pueda invocar esta norma. Parangonar, entonces, el proceso administrativo con uno jurisdiccional, para el único efecto de buscar un resultado favorable a las pretensiones de los numerosos recurrentes, constituye un error jurídico;

7º) Que, como si lo anterior no fuera suficiente, y aun cuando la lógica requiere que se analice previamente la existencia de un acto ilegal o arbitrario, o que reúna ambas calidades, que sea la base de la acción, en la especie hay que mencionar que la arbitrariedad difícilmente podría existir, desde que la Resolución recurrida viene a ser el resultado del actuar de un ente colectivo, que ha contado con numerosos antecedentes a la vista; por lo que no puede sostenerse que ha sido arbitraria o producto del mero capricho. Podrá estimarse equivocada, pero ello es de suyo discutible y no es posible de constatación empírica, pues en cuanto se pronuncia sobre situaciones del futuro, será entonces el tiempo el que diga si hubo o no error. Y si, contrariamente a lo que se ha estimado por la Resolución recurrida, se producen más adelante actos ilegales o arbitrarios y vulneratorios de las garantías constitucionales protegidas, será ésa entonces, la ocasión precisa para acudir de protección o por otra vía que se estime adecuada;

8º) Que, en cuanto a la ilegalidad, hay que recordar que la base de todos los recursos, en cuanto a esta materia, se encuentra en un Decreto Supremo, norma que no reviste la naturaleza jurídica de ley, por lo que su vulneración no puede originar la interposición ni menos, el acogimiento del presente recurso. Respecto de las normas de ley que se mencionan, esto es, aquellas de la Ley Nº19.300 y del Código Sanitario, es del caso apuntar que siendo discutible su posible vulneración ello tampoco puede originar el acogimiento de este recurso, especialmente si se tiene en cuenta lo anteriormente dicho en orden a que el acto, además de ilegal o arbitrario debe vulnerar alguna garantía constitucional, lo que no se ha producido. Debe puntualizarse, a este respecto, que la comisión responsable del acto de que se trata analiz f3 numerosos estudios, entre ellos, los referidos a la contaminación que podría generar, en un tiempo futuro, el funcionamiento del proyecto industrial de que se trata;

9º) Que en las condiciones expresadas, no resulta posible el acogimiento del recurso, al no haber ningún acto que amague derecho alguno, y la presente cautela, por su propia naturaleza, es de derechos preexistentes y no discutidos, y se ha establecido para reprimir los resultados gravosos de actos u omisiones ya consolidados y no futuros, que pueden o no ocurrir y que pueden o no tener los efectos perjudiciales para los derechos de las personas en cuyo favor se dice recurrir. El recurso de autos tiene por base meras conjeturas basadas en el temor de que se realicen determinados actos y los efectos que ellos pudieren producir;

10º) Que, se colige de lo dicho, que en la especie no sólo no existe acto ilegal o arbitrario respecto del cual se pueda intentar cautela, sino que no existe acto alguno, por lo que el recurso carece de fundamentos de hecho y de derecho;

11º) Que, en tales condiciones, el recurso de protección no puede prosperar y debe ser desestimado, siendo del caso hacer presente, aún cuando ello trascienda del objetivo de la presente acción cautelar, lo delicado de la situación planteada en autos en que aparece el eterno dilema del progreso frente al impacto que éste necesariamente tiene en el ecosistema. Sin embargo, tal disyuntiva no tiene por qué existir, y frente a la situación de si el hombre debe estar al servicio de la naturaleza o del ecosistema, o si debe poner ésta a su servicio, esto es, aprovechar racionalmente los recursos naturales existentes, con los resguardos debidos, no cabe otra alternativa que concluir que ésta última es la respuesta; y si, pese a todas las providencias que necesariamente han de adoptarse, de todos modos se producen actos que vulneren garantías constitucionales precisas y determinadas, ello debe llevar a intentar las acciones pertinentes, pero no del modo como se ha hecho en el presente caso, en que se ha actuado sobre meras aprensiones, sino frente a resultados perjudiciales efectivos y concretos, y en que, por lo demás, se advierta una clara relación entre tales actos y los referidos efectos perjudiciales, cuestión que, como quedó sentado precedentemente, en la especie no ocurre.

De conformidad, a simismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia apelada, de veintinueve de enero último, escrita a fs.251 de este tomo tercero y se declara que se rechazan los recursos de protección deducidos en lo principal de las presentaciones de fs.1 de los tomos I y II y fs.5 de este tomo III.

Acordada con el voto en contra de la Ministra Srta. Morales, quien estuvo por confirmar la sentencia recurrida pero con declaración de que dicha Resolución queda sin efecto, para lo cual tuvo únicamente presente lo siguiente:

a) Que la Resolución por la que se culmina el proceso de evaluación de impacto ambiental de un proyecto de aquellos de que trata el artículo 11 de la Ley Nº19.300, como es el que nos ocupa, y que lo califica favorablemente, resulta ser vinculante para todos los organismos del estado que, en su momento, no podrán denegar las autorizaciones ambientales pertinentes, según expresamente lo dispone el artículo 24 de la ley citada;

b) Que quien disiente estima que el Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente queda sujeto al control jurisdiccional, por la vía de la presente acción cautelar, en atención a la trascendencia de sus decisiones en el ámbito administrativo, según se ha dejado dicho, si en ellas se incurriera en ilegalidad al pronunciarse sobre un determinado proyecto de impacto ambiental, como sucede si sus resoluciones no se ajustan a la ley o a la normativa reglamentaria, que está obligada a respetar conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley ya citada; y si obra sin considerar principios de justicia o resuelve al margen de lo razonable, o lo que es lo mismo, actúa en forma arbitraria.

La eventual concurrencia de estos presupuestos, en el acto matriz que determinará la concreción de un proyecto con la posible transgresión a garantías amparadas en la Carta Fundamental, hace conducente, en criterio de quién disiente, que la Resolución que emita el citado Consejo Directivo de la CONAMA, respecto de un Proyecto de Impacto Ambiental, sea impugnada por la presente acción cautelar;

c) Que entre las exigencias que debe cumplir un Estudio de Impacto Ambient al, según se establece en el artículo 12 de la Ley Nº19.300, se cuentan: Las medidas que se adoptarán para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad y las acciones de reparación que se realizarán, cuando ello sea procedente;

d) Que el proyecto de que se trata, dado su emplazamiento, se encuadra, en sus efectos, en lo dispuesto en el artículo 11 letras a), b) y e) de la Ley Nº19.300, constituyendo de por sí un riesgo para la salud de la población y para las actividades agrícolas y vitivinícolas tradicionales en la zona aledaña a su localización, razón por la cual, de los términos de su aprobación por el Consejo Directivo depende la integridad física de las personas, y el ejercicio de su derecho a vivir en un medio libre de contaminación.

En consecuencia, el ente administrativo instituido por ley para evaluar y autorizar proyectos de esta naturaleza, debe adoptar, llevadas al extremo, las medidas de resguardo necesarias para proteger a quienes desarrollan su vida y actividades en el sector de todo riesgo personal y por consiguiente minimizar los efectos adversos en el ecosistema del cual dependen;

e) Que el Estudio de Impacto Ambiental que nos ocupa, presentado a la COREMA no contenía todas las medidas de mitigación, compensación o de reparación apropiadas, como lo exige la citada norma, y que el titular estaba obligado a proponer, dada la naturaleza y complejidad de la actividad industrial proyectada, con efectos adversos en el suelo, en el agua y en el aire; y con repercusión en los distintos ámbitos antes señalados;

f) Que reclamada la resolución de la COREMA que rechazó el citado Estudio, el Consejo Directivo de la CONAMA dispuso en la Resolución que se impugna, una serie de medidas que la proponente debe cumplir, y que se describen en los considerandos octavo, noveno, décimo duodécimo, decimosexto, decimoséptimo y vigésimo, con las que trató de suplir la ineficiencia del proyecto, según dejó constancia la COREMA en su Resolución Exenta Nº025 de 27 de enero del 2000;

g) Que dentro de las medidas adoptadas en su Resolución, la recurrida no se hizo cargo en su totalidad de las indicaciones formuladas al Proyecto por la COREMA ni en su integridad de los informes técnicos en que aquélla se fund amentó, entre otros aspectos en lo que dice relación con el recurso agua potable y de riego, ya que, no obstante las medidas de control que establece, no da solución a su abastecimiento en situaciones de emergencia, desatendiendo en esta parte lo informado por el Servicio de Salud del Ñuble; ni se refirió al caudal del río en tiempos de extrema sequía, ni a la especial conformación de su desembocadura, lo que podría determinar, por acumulación, una concentración de sustancias tóxicas en su cuenca provenientes de los efluentes. De dichas sustancias, la propia Resolución indica, como las más peligrosas, los organoclorados, pero sólo, se limita a dejar constancia que las concentraciones finales que se esperan en el cauce receptor, no representan, de acuerdo a la evidencia científica existente, un riesgo inmediato para la salud de las personas, afirmación en la que subyace la posibilidad de que se produzca un riesgo o un mal futuro, lo que sería irreparable tanto porque podría afectar las aguas subterráneas, como por su efecto bioacumulativo en los animales y seres humanos; en este punto, es importante considerar la advertencia prevista en las conclusiones del informe de la Empresa ESSBIO S.A. remitido a la Corporación Regional del Medio Ambiente, de fecha 8 de junio de 1999, en las que se previene sobre el efecto tóxico de los microcontaminantes químicos contenidos en los efluentes de las plantas de celulosa, y que se indican como de carácter mutagénico y carcinogénico.

Tampoco se sitúa en situaciones de emergencia que podrían desencadenar un desastre ecológico provocado por fenómenos climáticos que traigan aparejado un exceso de lluvias o movimiento de tierra por actividad sísmica o por deslizamiento en la región, limitándose a exigir adicionalmente y a futuro: Datos de mecánica de suelos para construcción del pretil y la estabilidad del cerro, por lo cual no se precisan medidas tendientes a paliar sus efectos.

En relación a lo informado por el Servicio de Salud del Maule, no dio razón suficiente para disponer la adopción de medidas preventivas durante el proceso de disposición de residuos sólidos en la caldera de poder a temperaturas inferiores a 850ºC, en circunstancias que el Servicio señalado fijó el riesgo en la generación de contaminante s, bajo los 1.200ºC;

h) Que las reflexiones precedentes permiten concluir a quien disiente que la Resolución impugnada se dictó transgrediendo expresas normas legales e incurriendo en ciertos aspectos- en falta de razonabilidad y, por lo tanto en arbitrariedad, afectando en grado de amenaza las garantías de los numerales 1 y 8 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, lo que permite en su concepto el acogimiento del recurso en la forma que ha dejado dicha.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez y la disidencia, su autora.

Rol Nº 764-2002.

30916

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Recurso de Amparo Económico Finalidad, Propuesta Pública, Adjudicación Propuesta Pública Impugnación

No resulta posible el acogimiento de la acción en la forma en que se ha deducido, puesto que la adjudicación reprochada se hizo conforme a la ley, tal como surge de lo dicho por el propio recurrente, sin que, por la vía del presente recurso, pueda el tribunal adentrarse a examinar si las evaluaciones han sido bien o mal efectuadas, ya que ello transciende por completo de la finalidad del amparo económico, que no es otra que constatar las infracciones al artículo 19, número 21 de la Constitución Política de la República. Por otro lado, no se advierte la existencia de una vinculación entre la conducta que se denuncia y el menoscabo o impedimento del ejercicio de la actividad económica de la recurrente, lo que el recurso no explica de manera satisfactoria ni ello se encuentra probado en estos autos;

Sentencia Corte Suprema

Santiago, dos de mayo del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su motivo tercero, que se elimina;

Y se tiene, en su lugar y además, presente:

1º ) Que el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación;

2º ) Que el inciso primero de dicho artículo prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; su inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados, y el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer, de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, preceptúa que Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo.

Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;

3 a) Que, como se advierte de lo transcrito, el recurso o acción de que se trata tiene por finalidad que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y la segunda, conforme al inciso 2º de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;

4º ) Que, en la especie, el recurso ha sido deducido por don Patricio Villablanca Moesca, en representación de la sociedad Corporación de Estudios y Capacitación del Norte Ltda., denunciando la vulneración de la garantía constitucional del primer inciso del número 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, que se habría perpetrado por la recurrida, Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, en los procedimientos de adjudicación de las propuestas a que postulara, y que se concretó mediante la dictación de las Resoluciones Exentas de Adjudicación al oferente GEO TERRA Ltda., pues ello habría importado una infracción a su derecho a desarrollar una actividad económica, que no es contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, para lo que está facultada, conforme su inscripción vigente en el Registro de Consultores de Conadi y respaldada por la invitación que se le efectuara para participar en las propuestas y por la consiguiente admisibilidad de las mismas;

5º ) Que la infracción según señala- se produjo al asignarse las propuestas a GEO TERRA Ltda. en forma indebida y arbitraria, como resultado de una calificación excesiva de un ítem de evaluación que no correspondía, lo que significó que la recurrente no fuera calificada en primer lugar en los puntajes generales, con lo que no pudo realizar una actividad económica a que tenía derecho;

6º ) Que en el recurso se sostiene que no se reclama contra el derecho que se reservó CONADI en el Nº 3 de las Bases, en el sentido de aceptar cualquier propuesta, procedimiento que no daría derecho a reclamo, acción o indemnización alguna por parte de los proponentes, sino porque las evaluaciones fueron mal ejecutadas por la Comisión respectiva, lo que habría sido determinante para las adjudicaciones, situación que origina la infracción que denuncia;

7º ) Que para el acogimiento del recurso de que se trata, en los términos de la Ley Nº 18.971, que se han acotado, es necesario que el tribunal investigue y constate la infracción denunciada, lo que en el presente caso, se traduce en averiguar si los hechos denunciados han alterado la actividad económica de la recurrente, que es lo que se ha invocado;

8º ) Que, en la especie, no resulta posible el acogimiento de la acción en la forma en que se ha deducido, puesto que la adjudicación reprochada se hizo conforme a la ley, tal como surge de lo dicho por el propio recurrente, sin que, por la vía del presente recurso, pueda el tribunal adentrarse a examinar si las evaluaciones han sido bien o mal efectuadas, ya que ello transciende por completo de la finalidad del amparo económico, que no es otra que constatar las infracciones al artículo 19, número 21 de la Constitución Política de la República. Por otro lado, no se advierte la existencia de una vinculación entre la conducta que se denuncia y el menoscabo o impedimento del ejercicio de la actividad económica de la recurrente, lo que el recurso no explica de manera satisfactoria ni ello se encuentra probado en estos autos;

9º ) Que, en todo caso la finalidad del recurso de amparo económico es la de establecer en este procedimiento, únicamente, si es efectiva o no la denuncia, en términos tales que la actuación de la recurrida impida o no la actividad económica desarrollada por la recurrente, lo que no se ha logrado en el caso de autos, ya que con la propuesta de trabajo presentada, a través de un proyecto determinado, sólo se buscó una oportunidad para ejecutarlo, y su mera falta de aceptación no hace admisible que se recurra de amparo;

10º ) Que por la vía del recurso de amparo económico no se revisa la legalidad o la arbitrariedad de un proceder, sino sólo la violación de las garantías plasmadas en alguno de los dos incisos del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, lo que en el presente caso no ha ocurrido, como se desprende de lo anteriormente consignado;

11º ) Que en las condiciones ya analizadas, y además, al no existir un nexo causal efectivo entre las actuaciones que se reprochan y el presunto resultado perjudicial respecto de la garantía invocada, la gestión intentada según las reglas de la Ley Nº 18.971, no puede prosperar y debe ser desestimada;

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se confirma la sentencia apelada, de dieciocho de marzo último, escrita a fs.133 y su complemento de fojas 139.

Se previene que la Ministra Srta. Morales comparte lo expuesto en el fundamento tercero de la sentencia que se revisa.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Álvarez Hernández.

Rol Nº 1.097-2002.

30958

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Recurso de Protección, Titular Activo, Derecho a Vivir en Medio Ambiente Libre de Contaminación, Persona Jurídica

Para la procedencia de la acción cautelar de protección es menester que exista un perjudicado o agraviado, esto es, alguna persona que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza, requisito que en la especie no concurre, puesto que una persona jurídica, como lo es la recurrente, no es susceptible de verse afectada por la vulneración de la garantía que en este caso preciso se ha invocado; esto es, una persona jurídica no puede, por su propia naturaleza, verse afectada por alguna forma de contaminación.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticinco de abril del año dos mil dos.

Vistos y teniendo, además, presente:

1º ) Que para analizar el problema planteado por la presente vía, se hace necesario consignar que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

2º ) Que, como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto ilegal esto es, contrario a la ley- o arbitrario producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas. Ciertamente en casos como el de la especie, los afectados deben ser personas naturales, que son los titulares de la garantía invocada;

3º ) Que en estos autos se ha solicitado por don Gonzalo Guzmán del Río y don Eddie Federico León Ramos, amparo constitucional por la presente vía, en favor de Greenpeace Pacífico Sur, fundación de derecho privado, según se explica y a quien dicen representar contra el Instituto de Salud Pública de Chile, en razón de haberse dictado el ordinario Nº 174, de fecha 18 de enero último, enviado a todos los laboratorios de producción, informando que los residuos farmacológicos corresponden a residuos industriales y que, por lo tanto, están afectos a lo establecido en la resolución Nº 7077, de 28 de septiembre de 1976, en la que se prohíbe la incineración de residuos industriales en la Región Metropolitana, señalando que dichos residuos deberán destruirse por incineración en las empresas autorizadas por el Sesma al efecto y que, de acuerdo a los antecedentes en poder de dicha autoridad, la empresa Procesán se encontraría autorizada para llevar a cabo la destrucción de los residuos de los laboratorios de productos farmacéuticos, sugiriendo a los referidos laboratorios, que procedan a la destrucción de los residuos farmacológicos siguiendo las instrucciones de dicho ordinario;

4º ) Que el recurso estima que esta resolución vulnera lo establecido en el artículo 19 Nº 8 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 20 inciso 2º de dicha Carta Fundamental, esto es, el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación;

5º ) Que cabe consignar que, como se anticipara, para la procedencia de la acción cautelar de protección es menester que exista un perjudicado o agraviado, esto es, alguna persona que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de. . ., requisito que en la especie no concurre, puesto que una persona jurídica, como lo es la recurrente, no es susceptible de verse afectada por la vulneración de la garantía que en este caso preciso se ha invocado; esto es, una persona jurídica no puede, por su propia naturaleza, verse afectada por alguna forma de contaminación;

6º ) Que, por otro lado, hay que anotar, además, que en relación con el recurso de protección no existe una acción popular, por lo que tampoco resulta posible entender que los comparecientes de fs.14 puedan actuar en favor de otra persona, sin probar que tienen la representación de la misma, debiendo descartarse que hayan obrado a título personal, ya que en el recurso se manifiesta que lo hacen en representación de la entidad ya mencionada;

7º ) Que de acuerdo con lo antes reflexionado y en armonía con los antecedentes recopilados, el recurso de autos no puede prosperar y debe ser desestimado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se confirma la sentencia apelada, de doce de marzo último, escrita a fs.47.

Se previene que la Ministra Srta. Morales concurre a la confirmatoria, teniendo presente, además de lo argumentado en el fallo recurrido, que en la situación planteada no ha existido ilegalidad, puesto que el fundamento del recurso consiste en que el Ordinario reprochado contraviene la resolución Nº 7077/76 del Ministerio de Salud, que no constituye una norma jurídica con rango de ley.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 1.117-2.002.

30962

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Recurso de Protección, Cómputo de Plazo

Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecisiete de abril del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus tres considerandos, que se eliminan:

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º ) Que el artículo 1º del Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación del Recurso de Protección, establece que dicha acción cautelar se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de quince días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos;

2º ) Que en la especie, la acción cautelar se interpuso por don Juan Guillermo Flores Burgos y don Sabino del Carmen Ramírez Vergara, en representación de la sociedad Jahuel Ingeniería y Construcción Limitada, la que se dirige contra don Álvaro del Pino Sandoval, don Alejandro Goenaga Palma, Director de Obras de la I. Municipalidad de Maipú y don Luís Arriagada San Martín, Juez Titular del Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago, en razón de que, según la recurrente, los tres recurridos, mediante una gestión voluntaria iniciada por el primero, con un informe favorable del segundo y fallada por el tercero, privaron a su dueño, Inversiones Talcamávida Limitada, de un inmueble, que previamente le habían vendido, sin haberlo oído o notificado en dicha causa;

3º ) Que la recurrente sostiene que se enteró casualmente de lo anterior, con fecha primero de octubre del año dos mil uno. La privación ocurrió por cancelación del registro de propiedad, por el Sr. Conservador de Bienes Raíces, en virtud de una sentencia recaída en el procedimiento voluntario, rol Nº V-8-2001 de 9 de agosto del mismo año, dictada por el juez recurrido;

4º ) Que el recurso se interpuso el día once del mes señalado, según la constancia de fs.1, esto es, dentro del plazo señalado en la norma consignada en el primer considerando de esta sentencia y, no habiendo constancia de que la recurrente haya tenido conocimiento o hecho cierto en una fecha distinta de la señalada, ésta ha de servir de base para el cómputo del término ya referido;

5º ) Que por lo anteriormente expuesto y concluido, la presente acción de cautela de derechos constitucionales no debió ser declarada inadmisible en razón de estimársele extemporánea, puesto que fue deducida dentro del plazo legal.

De conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el ya referido Auto Acordado de esta Corte Suprema, se revoca la sentencia apelada, de veintisiete de marzo último, escrita a fs.72, declarándose que el recurso de protección de fs.1 fue interpuesto dentro de plazo. Vuelvan los autos a primera instancia, a fin de que la Corte de Apelaciones de Santiago se pronuncie sobre el fondo de la acción deducida, en una nueva vista, en Sala integrada con exclusión del Abogado Integrante don Roberto Jacob Chocair, por haberse éste inhabilitado al emitir pronunciamiento sobre la materia propia del recurso y no exclusivamente sobre una cuestión adjetiva, como lo es la extemporaneidad.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Daniel.

Rol Nº 1147-2002.

30967

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Recurso de Amparo Económico, Cómputo de Plazo, Asunción de Funciones por Administración

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticinco de abril del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos cuarto, sexto, séptimo y octavo, que se eliminan;

Y se tiene, en su lugar y además, presente:

1º ) Que el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación;

2º ) Que el inciso primero de dicho precepto prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; su inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados, y el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer - seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción-, de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo, y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, prescribe que, Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo.

Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, sise estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;

3º ) Que, como se advierte de lo transcrito, el recurso o acción de que se trata tiene por finalidad el que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen; y la segunda, conforme al inciso 2º de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;

4º ) Que, en la especie, el recurso ha sido deducido por don Wladimir Pastén Gálvez y otros, a nombre de todos los locatarios del Terminal Pesquero Metropolitano, contra la Fundación MERCAMAR que administra el referido Terminal, denunciando la vulneración de las dos garantías constitucionales del número 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental; esto es, en la práctica, existen dos denuncias contenidas en una misma presentación. Respecto de la primera infracción, se estima que se habría perpetrado por la recurrida al desarrollar y participar en actividades empresariales, sin que una ley de quórum calificado lo autorice, con lo que vulneraría el inciso 2º del mencionado precepto constitucional, y en cuanto a la segunda, se dice que MERCAMAR con su actividad, habría obstaculizado el normal desarrollo de la actividad económica de los comerciantes mayoristas del Terminal Pesquero, por los hechos que denuncia;

5º ) Que para el acogimiento del recurso de que se trata, en los términos de la Ley Nº 18.971 que se han acotado, es necesario que el tribunal investigue y constate las infracciones denunciadas, lo que en el presente caso se traduce en averiguar si existen los hechos que las constituirían, si ellos son susceptibles de reclamarse por la presente vía, si constituyen una actividad empresarial indebida del Estado, o, por otra parte, si vulnerando sus derechos, se ha alterado la actividad económica de los recurrentes, como se ha invocado;

6º ) Que en cuanto al primer aspecto de la acción, se señaló por la recurrida que se había formulado la denuncia fuera del plazo legal para hacerlo. Aún cuando no se dedujo apelación, la sentencia está elevada en consulta en lo no recurrido, y corresponde, en todo caso, revisar la regularidad del procedimiento;

7º ) Que, en efecto, surge de lo que han expuesto los propios recurrentes, que la recurrida ejerce la administración del Terminal Pesquero Metropolitano, que es lo cuestionado en el primer capítulo de la denuncia, desde el mes de agosto del año 1997, esto es, a la fecha de interposición de la presente acción, por espacio de cuatro años, por lo que el recurso de amparo económico en relación con la garantía del inciso 2º del Nº 2 1 del artículo 19 de la Constitución Política, resulta extemporáneo y así corresponde que lo declare este tribunal;

8º ) Que carece de trascendencia el hecho de que dicha administración se mantenga hasta el presente, puesto que los hechos en que se hace consistir la infracción, esto es, la Administración que se estima indebida, se asumió en agosto del año indicado, y es esta la fecha que ha de servir de base para el cómputo del plazo, pues de otro modo, quedaría al arbitrio de los particulares la fijación del mismo, quiénes tendrían así un plazo indefinido, lo cual no resulta admisible;

9º ) Que, por otra parte, en relación con la garantía del primer inciso del precepto constitucional de que se trata, cabe consignar que no se probó la existencia de hechos concretos que alteraran o impidieran el ejercicio de la actividad económica de los recurrentes y que fueren imputables a la recurrida, de tal manera que en esta parte, el recurso no puede ser acogido. Al respecto cabe manifestar, y sin perjuicio de lo dicho, que todos los hechos expuestos en el recurso, para fundar esta parte de la denuncia, constituyen en el fondo actos de que se estiman de mala administración;

10º ) Que, como ya se expresara, a través de este medio se debe constatar la violación de las garantías plasmadas en los dos incisos del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, lo que en relación con una de ellas, no ha ocurrido, y en cuanto a la segunda, la denuncia aparece extemporáneamente interpuesta, como se desprende de lo anteriormente consignado;

11º ) Que en las condiciones analizadas, la gestión intentada según las reglas de la Ley Nº 18.971, no puede prosperar y debe ser desestimada;

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se aprueba la sentencia en consulta, de veintiséis de marzo último, escrita a fs.135 con declaración, respecto de la garantía del inciso segundo del artículo 19 de la Constitución Política de la República, de que el recurso de fs.1 es extemporáneo.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez

Rol Nº 1.179-2002.

30970

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Recurso de Amparo Económico, Protesto de Letras Pagadas, Afectación Actividad Económica Alcance

Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciséis de mayo del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su motivo tercero, que se elimina;

Y se tiene, en su lugar y además, presente:

1º ) Que el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación;

2º ) Que el inciso primero de dicho artículo prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; su inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados, y el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer, de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, preceptúa que Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo.

Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;

b 3º ) Que, como se advierte de lo transcrito, el recurso o acción de que se trata tiene por finalidad el que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y la segunda, conforme al inciso 2º de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;

4º ) Que, acorde con lo anteriormente expresado, ha de concluirse que la norma única de la Ley Nº 18.971 se refiere a la constatación de una infracción a cualquiera de los incisos del precepto constitucional al que alude: a la libertad de los particulares de ejercer actividades económicas o a la prohibición de que el Estado desarrolle alguna no autorizada legalmente;

5º ) Que, en la especie, el recurso ha sido deducido por don Carlos Cuevas Figueroa, denunciando la vulneración de la garantía constitucional del primer inciso del número 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, que se habría perpetrado por la recurrida Inversiones Metalpar S.A., en razón de que, habiendo él adquirido un microbús a dicha empresa, para lo cual asumió un crédito, y estando prepagada la deuda, no le fueron devueltas oportunamente las letras de cambio con su respectiva cancelación, dos de las cuales fueron protestadas. Ha pedido que se adopten las medidas necesarias y urgentes para hacer cesar el acto que le impide desarrollar libremente su actividad empresarial, estimando que ellas no pueden ser otras que la eliminación de los protestos que figuran en el Boletín Comercial y la orden de entrega inmediata por parte de Inversiones Metalpar S. A. de dichos documentos;

6º ) Que, fundado en lo anteriormente consignado, como se indicó, el recurrente sostiene que la recurrida le impide el derecho a desarrollar libremente sus actividades económicas, en la forma que indica, principalmente, como empresario de transporte público urbano, al haber fracasado un proceso de compra de otro vehículo de transporte, por habérsele negado créditos que solicitara para financiar la operación, al tener los referidos protestos;

7º ) Que para el acogimiento del recurso de que se trata, en los términos de la Ley Nº 18.971 que se han acotado, es necesario que el tribunal investigue y constate la infracción denunciada, lo que en el presente caso, se traduce en averiguar si la circunstancia en que basa el mismo, ha impedido o alterado la actividad económica de la recurrente, que es lo que se ha invocado;

8º ) Que, en la especie, no resulta posible el acogimiento de la acción, puesto que no se ha logrado demostrar que la actividad económica del recurrente se haya visto alterada del modo como se ha planteado, al tiempo que no se advierte la vinculación que podría existir entre la conducta que se denuncia y el ejercicio de la actividad económica de la recurrente, esto es, la relación de causalidad entre una y otra, y el recurso no lo explica de manera satisfactoria ni ello se encuentra tampoco probado en estos autos;

9º ) Que en las condiciones ya analizadas, y además, al no existir un nexo causal efectivo entre las actuaciones que se reprochan y el presunto resultado perjudicial respecto de la garantía invocada, la gestión intentada según las reglas de la Ley Nº 18.971, no puede prosperar y debe ser desestimada;

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se confirma la sentencia apelada, de veinticinco de marzo último, escrita a fs.60.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 1.191-2002.

30975

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